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A. 359/18
Auto13 de junio de 2018

Sentencia A. 359/18

Corte Constitucional·13 de junio de 2018·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A359-18


Auto 359/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3322

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia-, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                El 9 de marzo de 2018, la señora Amparo Liney González Pinto presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil tras considerar que dicha autoridad pública vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, al trasladar la circunscripción electoral de los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá, de la jurisdicción del Departamento de Antioquia a la del Chocó[1].

 

2.                Por reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia-, quien mediante auto del 9 de marzo de 2018[2] manifestó que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[3], la acción de tutela debía ser repartida a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, en tanto fue presentada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tanto, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Superior de Antioquia.

 

3.                No obstante lo anterior, la oficina judicial de Medellín remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[4]. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 12 de marzo de 2018[5], reiteró los argumentos presentados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia- y dispuso que la solicitud de amparo fuera repartida a los Tribunales Administrativos del Distrito Judicial de Antioquia.

 

4.                El 13 de marzo de 2018, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no definen la competencia de los despachos judiciales y que “a menos que se haya hecho un reparto caprichoso de la solicitud de tutela, corresponde conocer de la misma, a aquel funcionario a quien le fue repartida inicialmente”. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la legislación mencionada, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

3. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto, en sede de instancia[14].

 

4. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención” contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las reglas descritas anteriormente, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia- y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia, otorgándole un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según lo cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

ii.  A través del auto del 9 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia- aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por tanto, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

iii.    El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia- se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Liney González Pinto, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 9 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia-, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Amparo Liney González Pinto en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3322 a la autoridad judicial referida, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia- y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia-, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Amparo Liney González Pinto en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3322 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia que contiene la acción de tutela presentada por la señora Amparo Liney González Pinto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia- y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, en lo sucesivo, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 4 al 6.

[2] Folio 3.

[3] Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.2.1. modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. “Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. […]”.

[4] Folio 1.

[5] Folios 8 y 9.

[6] Folios 10 y 11.

[7] Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, lo Auto 486. M.P. Diana Fajardo Rivera; y Auto 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[14] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;  332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera